Respuesta breve
El artículo 2, letra a), establece que el Reglamento se aplica a los gases fluorados enumerados en los anexos I, II y III, tanto solos como en mezclas. La sección 1 del anexo II es la lista de los hidro(cloro)fluorocarburos insaturados, es decir, exactamente la familia que se comercializa como HFO y HCFO.
- Se aplica casi todo el capítulo II: prevención de emisiones, control de fugas, sistemas de detección, registros, recuperación y certificación.
- Se aplican también las reglas de mercado: el derecho de compra del artículo 11, apartado 6, la prohibición de recipientes no recargables del artículo 11, apartado 3, el etiquetado del artículo 12, el registro en el portal y la licencia de los artículos 20 y 22, y la notificación del artículo 26.
- No se aplica el sistema de cuotas del artículo 16, porque se refiere a los hidrofluorocarburos; tampoco la regla de equipos precargados del artículo 19, redactada para las sustancias del anexo I, sección 1.
- Atención a la unidad. Para el anexo I los umbrales están en toneladas equivalentes de CO2; para la sección 1 del anexo II, en kilogramos. Con cargas pequeñas el régimen de los HFO es más estricto, no más laxo.
No hay precios, plazos de entrega, disponibilidad, importes de sanciones nacionales, cifras de mercancías peligrosas ni números ONU. Tampoco la clasificación de inflamabilidad de ningún refrigerante: esa se lee en la norma de seguridad aplicable y en la ficha de datos de seguridad.
Qué contiene realmente el anexo II
El anexo II tiene tres secciones y solo la primera interesa a una empresa frigorista. Su encabezado completo en el Reglamento es hidro(cloro)fluorocarburos insaturados.
| Sustancia, tal como está listada | PCA en la columna del anexo II |
|---|---|
| HCFC-1224yd | 0,06 |
| Trans-1,2-difluoroetileno (HFC-1132) e isómeros | Superior a 1; el valor aún no está disponible |
| 1,1-difluoroetileno (HFC-1132a) | 0,052 |
| Nonafluoro-(trifluorometil)pent-2-eno, en la forma listada en el anexo | 1, valor por defecto |
| HFC-1234yf | 0,501 |
| HFC-1234ze e isómeros | 1,37 |
| HFC-1336mzz(E) | 17,9 |
| HFC-1336mzz(Z) | 2,08 |
| HCFC-1233zd e isómeros | 3,88 |
| HCFC-1233xf | 1, valor por defecto |
La sección 2 recoge sustancias fluoradas utilizadas como anestésicos por inhalación y la sección 3 el trifluoruro de nitrógeno y el fluoruro de sulfurilo. Estas tienen regímenes propios — por ejemplo la prohibición de uso del desflurano del artículo 13, apartado 8, o la documentación de la fumigación con fluoruro de sulfurilo del artículo 4, apartado 2 — y nada que ver con la refrigeración.
Todos los valores de PCA de la sección 1 están muy por debajo de 150. Eso tiene una consecuencia directa: los umbrales del Reglamento que se activan a PCA 150 o 2 500 no los alcanzan estas sustancias. Lo que no significa que las prohibiciones del anexo IV las esquiven, como se ve más abajo.
La situación individual de las más usadas está en la página del R-1234yf, y las mezclas que las contienen en R-454C y R-513A.
Kilogramos, no toneladas equivalentes de CO2
La diferencia más práctica entre el anexo I y la sección 1 del anexo II es la unidad en la que se expresan los umbrales. El Reglamento no usa el equivalente de CO2 para los gases de la sección 1 del anexo II, sino la masa.
| Obligación | Umbral anexo I | Umbral anexo II, sección 1 | Base |
|---|---|---|---|
| Control de fugas | 5 toneladas equivalentes de CO2 | 1 kilogramo | Artículo 5, apartado 1 |
| Intervalo de 12 meses | Menos de 50 toneladas equivalentes de CO2 | Menos de 10 kilogramos | Artículo 5, apartado 6, letra a) |
| Intervalo de 6 meses | De 50 a 500 toneladas equivalentes de CO2 | De 10 a 100 kilogramos | Artículo 5, apartado 6, letra b) |
| Intervalo de 3 meses | 500 toneladas equivalentes de CO2 o más | 100 kilogramos o más | Artículo 5, apartado 6, letra c) |
| Sistema de detección de fugas | 500 toneladas equivalentes de CO2 | 100 kilogramos | Artículo 6, apartado 1 |
La comparación que cambia las decisiones de diseño: una instalación con 1 kilogramo de un gas de la sección 1 del anexo II debe controlarse, mientras que 1 kilogramo de R-134a, con un PCA de 1 430, son 1,43 toneladas equivalentes de CO2 y queda por debajo del umbral de 5 toneladas. Con cargas pequeñas, el régimen de los HFO es el más estricto.
El artículo 6, apartado 1, fija la cifra de 100 kilogramos para los aparatos del artículo 5, apartado 2, letras a) a d). El artículo 6, apartado 2, que se refiere a los ciclos Rankine con fluido orgánico y a la aparamenta eléctrica instalados a partir del 1 de enero de 2017, está expresado únicamente en toneladas equivalentes de CO2 de gases del anexo I. Para esas dos categorías no existe umbral en kilogramos para los gases del anexo II.
El cálculo y los intervalos se tratan en la frecuencia de los controles, y los sistemas de detección en los sistemas de detección.
Las obligaciones que se aplican por completo
La lista siguiente contiene solo disposiciones que nombran expresamente el anexo II o su sección 1, o que hablan de gases fluorados en general y por tanto los incluyen.
- Prevención de emisiones. Artículo 4, apartados 1, 3 y 5: prohibición de liberación intencionada, precauciones frente a la liberación no intencionada y reparación sin demora indebida. El artículo 4, apartado 6, condiciona la comercialización de gases fluorados a la prueba sobre el trifluorometano producido como subproducto.
- Certificación. El artículo 4, apartado 7, párrafo segundo, exige la certificación de las personas jurídicas que instalan, mantienen, reparan o desmantelan los aparatos enumerados, para gases del anexo I y de la sección 1 del anexo II. El artículo 10, apartado 5, letra c), incluye la recuperación de esos gases en los programas de certificación, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2215 los nombra expresamente en su artículo 2, apartado 1.
- Registros. Artículo 7, apartado 1, para los aparatos sujetos a control; apartado 3 para las empresas que suministran esos gases; apartado 4 para los vendedores de aparatos no sellados herméticamente cargados con gases del anexo I y de la sección 1 del anexo II.
- Recuperación. Artículo 8, apartado 1, para todos los gases fluorados; el apartado 6 impide reutilizar los gases recuperados del anexo I y de la sección 1 del anexo II sin reciclado ni regeneración; los apartados 7, 8 y 9 tratan recipientes y espumas.
- Derecho de compra. El artículo 11, apartado 6, abarca expresamente los gases del anexo I o de la sección 1 del anexo II.
- Recipientes no recargables. El artículo 11, apartado 3, prohíbe la importación, el suministro, el uso y la exportación de recipientes no recargables para gases del anexo I y de la sección 1 del anexo II, vacíos o llenos.
- Venta de equipos precargados. El artículo 11, apartado 7, se refiere a aparatos no sellados herméticamente cargados con gases de ambas listas.
- Etiquetado. Artículo 12, apartados 1 y 3, para productos y aparatos; apartado 5 para espumas y polioles premezclados que contienen gases de los anexos I y II; apartado 7 para recipientes con gas regenerado o reciclado.
- Portal, licencia y aduana. El artículo 20, apartado 4, letra a), y el artículo 22, apartado 1, hablan de gases fluorados sin restringir el anexo, y el artículo 23, apartado 3, exige los datos correspondientes en la declaración en aduana.
- Notificación. Artículo 26, apartado 1: los productores, importadores y exportadores notifican cantidades superiores a una tonelada métrica o a 100 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados distintos de los hidrofluorocarburos. El apartado 2 cubre la destrucción, el apartado 4 los gases contenidos en productos y aparatos, y el apartado 6 la regeneración.
El registro en el portal se describe en registro en el portal F-gas, y el informe anual en el informe anual.
Qué no se aplica y por qué
Cada ausencia siguiente se deduce de una redacción precisa del texto, no de una exención general para los HFO.
| Disposición | Por qué no se aplica |
|---|---|
| Cuota, artículo 16, apartado 1 | Se refiere a la comercialización de hidrofluorocarburos, definidos en el artículo 3, punto 4, como las sustancias del anexo I, sección 1, o las mezclas que contengan alguna de ellas |
| Valores de referencia y transferencia de cuota, artículos 17 y 21 | Se construyen sobre el mismo sistema de cuotas |
| Derechos de producción, artículos 14 y 15 y anexo V | Se refieren a la producción de hidrofluorocarburos |
| Equipos precargados, artículo 19, apartado 1 | Se dirige a los equipos precargados con sustancias enumeradas en la sección 1 del anexo I |
| Prohibiciones de mantenimiento del artículo 13, apartados 4 y 5 | Están redactadas para los gases fluorados enumerados en el anexo I |
| Mención en la publicidad, artículo 12, apartado 16, párrafo segundo | Se aplica a gases de los anexos I y II con un PCA igual o superior a 150; ninguna sustancia de la sección 1 del anexo II alcanza ese valor |
Una excepción que conviene leer dos veces. El artículo 13, apartado 3, no se limita al anexo I: prohíbe el uso de gases fluorados con un PCA igual o superior a 2 500 para el mantenimiento o la revisión de aparatos de refrigeración. La redacción abarca por tanto también el anexo II, pero ninguna sustancia de la sección 1 se acerca a 2 500. La diferencia de redacción importa cuando se evalúa una mezcla y no una sustancia pura.
Sobre la cuota y la diferencia entre registro, cuota, autorización y transferencia, véase la página dedicada, y sobre el cálculo del equivalente de CO2 en la importación, el cálculo del equivalente de CO2.
El anexo IV no esquiva a los gases del anexo II
Muchas entradas del anexo IV se construyen sobre un valor de PCA, y ahí las sustancias de la sección 1 del anexo II pasan sin dificultad. Otras entradas, en cambio, prohíben sin más los aparatos que contienen gases fluorados, sin ningún límite de PCA. Esas también alcanzan a los refrigerantes HFO.
| Entrada del anexo IV | Qué prohíbe | Fecha |
|---|---|---|
| Punto 2, letra b) | Frigoríficos y congeladores domésticos que contienen gases fluorados, salvo si se requieren para cumplir requisitos de seguridad en el lugar de funcionamiento | 1 de enero de 2026 |
| Punto 7, letra c) | Enfriadoras de hasta 12 kW de capacidad nominal inclusive que contienen gases fluorados, salvo requisitos de seguridad | 1 de enero de 2032 |
| Punto 8, letra c) | Aparatos autónomos de aire acondicionado y bombas de calor de hasta 12 kW inclusive que contienen gases fluorados, salvo requisitos de seguridad | 1 de enero de 2032 |
| Punto 9, letra d) | Sistemas partidos de hasta 12 kW de capacidad nominal inclusive que contienen gases fluorados, salvo requisitos de seguridad | 1 de enero de 2035 |
| Punto 17, letra c) | Espumas que contienen gases fluorados, salvo requisitos de seguridad | 1 de enero de 2033 |
| Punto 19, letra b) | Aerosoles técnicos que contienen gases fluorados, salvo requisitos de seguridad o uso médico | 1 de enero de 2030 |
| Punto 20 | Productos de cuidado personal que contienen gases fluorados | 1 de enero de 2025 |
En cambio, entradas como el punto 3, letra c), que se refiere a otros gases fluorados con un PCA igual o superior a 150 desde el 1 de enero de 2025, no alcanzan a las sustancias de la sección 1 del anexo II, porque todas están por debajo de 150.
El calendario completo de las prohibiciones está en el calendario de prohibiciones.
Las mezclas: la regla que sorprende
Aquí vive el error más caro. El artículo 3, punto 4, define los hidrofluorocarburos como las sustancias enumeradas en la sección 1 del anexo I o las mezclas que contengan alguna de esas sustancias. La definición no fija ninguna proporción mínima.
Una mezcla que contenga incluso una fracción de una sustancia de la sección 1 del anexo I es un hidrofluorocarburo a efectos del Reglamento, por grande que sea la parte de HFO. El sistema de cuotas del artículo 16 y la regla de equipos precargados del artículo 19 se le aplican. Solo una mezcla formada exclusivamente por sustancias que no figuran en la sección 1 del anexo I queda fuera de la cuota.
El artículo 3, punto 2, define la mezcla como una sustancia compuesta por dos o más sustancias, al menos una de las cuales figura en los anexos I, II o III. El artículo 3, punto 1, y el anexo VI dan el método de cálculo del PCA: una media ponderada obtenida de la suma de las fracciones en peso de las sustancias individuales multiplicadas por su PCA, incluidas las sustancias que no son gases fluorados, con una tolerancia en peso de más o menos 1 %.
En una mezcla que contenga gases del anexo I y de la sección 1 del anexo II, los umbrales de control exigen atención: el artículo 5, apartado 1, enuncia un umbral en toneladas equivalentes de CO2 para los gases del anexo I y otro en kilogramos para los de la sección 1 del anexo II. Compruebe cada componente frente a su propio umbral antes de concluir que una instalación está exenta.
La diferencia entre gas virgen, reciclado y regenerado, relevante para el artículo 8, apartado 6, y para la etiqueta del artículo 12, apartado 7, se explica en la página dedicada, y las botellas de un solo uso en botellas no recargables.
Lista de comprobación
- Identifique la sustancia en el anexo correctoSección 1 del anexo I para los HFC, sección 1 del anexo II para HFO y HCFO. El artículo 2, letra a), los cubre todos.
- Use kilogramos para la sección 1 del anexo IIArtículo 5, apartado 1: 1 kilogramo, no 5 toneladas equivalentes de CO2.
- Revise la mezcla antes de descartar la cuotaArtículo 3, punto 4: cualquier rastro de una sustancia de la sección 1 del anexo I convierte la mezcla en hidrofluorocarburo.
- No dé por supuesto que el anexo IV no se aplicaLas entradas sin límite de PCA prohíben cualquier gas fluorado, sea cual sea su valor.
- Confirme el derecho de compraEl artículo 11, apartado 6, abarca expresamente los gases de la sección 1 del anexo II.
- Rechace los recipientes no recargablesEl artículo 11, apartado 3, los prohíbe también para los gases de la sección 1 del anexo II.
- Compruebe el umbral de notificaciónArtículo 26, apartado 1: una tonelada métrica o 100 toneladas equivalentes de CO2 para gases distintos de los hidrofluorocarburos.
- Asegure un registro válido en el portal antes de importarEl artículo 20, apartado 4, letra a), y el artículo 22, apartado 1, no distinguen entre anexos.
Preguntas frecuentes
¿Necesito cuota para importar R-1234yf?
No. El artículo 16, apartado 1, condiciona a cuota la comercialización de hidrofluorocarburos, y el artículo 3, punto 4, los define como las sustancias de la sección 1 del anexo I o las mezclas que contengan alguna de ellas. El R-1234yf figura en la sección 1 del anexo II. Sí siguen siendo obligatorios el registro válido en el portal, conforme al artículo 20, apartado 4, letra a), y la licencia del artículo 22, apartado 1.
¿Una mezcla de HFO con algo de R-32 queda fuera de la cuota?
No. El artículo 3, punto 4, incluye en la definición de hidrofluorocarburos las mezclas que contengan alguna de las sustancias de la sección 1 del anexo I, sin proporción mínima. El R-32 figura ahí, de modo que la mezcla entra en el sistema de cuotas.
¿Por qué debe controlarse una instalación pequeña de HFO y no una de R-134a?
Porque la unidad es distinta. El artículo 5, apartado 1, fija 1 kilogramo para los gases de la sección 1 del anexo II y 5 toneladas equivalentes de CO2 para los del anexo I. Con 1 kilogramo, un gas de PCA 1 430 llega a 1,43 toneladas equivalentes de CO2 y queda por debajo del umbral, mientras que el gas del anexo II alcanza el suyo.
¿La prohibición de mantenimiento a PCA 2 500 se aplica a los HFO?
El artículo 13, apartado 3, no se limita al anexo I, así que formalmente abarca también el anexo II. En la práctica ninguna sustancia de la sección 1 del anexo II se acerca a 2 500 según la columna de PCA del anexo. Cuidado con las mezclas: su PCA se calcula con arreglo al anexo VI y puede superar el umbral si la mezcla incluye componentes del anexo I.
¿Hay que etiquetar un aparato cargado con un gas del anexo II?
Sí. El artículo 12, apartado 1, enumera las categorías de productos y aparatos que deben etiquetarse cuando contienen gases fluorados o su funcionamiento depende de ellos, sin distinguir entre anexos. El contenido de la etiqueta es el del apartado 3, y el formato lo fija el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2174.
¿Es obligatorio un sistema de detección a partir de 100 kilogramos?
El artículo 6, apartado 1, impone esa obligación a los operadores de los aparatos fijos del artículo 5, apartado 2, letras a) a d), que contengan 100 kilogramos o más de gases de la sección 1 del anexo II. El artículo 6, apartado 2, para los ciclos Rankine con fluido orgánico y la aparamenta eléctrica, está expresado solo en toneladas equivalentes de CO2 de gases del anexo I.
Fuentes oficiales
Los anexos I, II, IV y VI se leyeron íntegramente en el texto del Diario Oficial, junto con los capítulos II, III, IV y V del Reglamento.
Actualidad de la página y límites de responsabilidad
Esta página compara las disposiciones del Reglamento según el anexo en el que figura el gas. No contiene precios, disponibilidad, importes de sanciones ni datos de mercancías peligrosas, y no sustituye a la comprobación de la composición exacta de la mezcla en la ficha de datos de seguridad.
Información general preparada por EgoLog a partir de los textos oficiales. No constituye asesoramiento jurídico ni aduanero.
Los anexos pueden modificarse. Compruebe el texto en vigor antes de tomar una decisión comercial. Compruebe la clase de seguridad de cada refrigerante en la ficha de datos de seguridad y en la norma aplicable; la manipulación sigue los requisitos de seguridad aplicables y los trabajos en el circuito frigorífico los ejecuta solo personal certificado. Véase clases de seguridad.
