Respuesta breve
El sistema tiene tres piezas y casi todas las confusiones se producen entre ellas.
- El límite. El anexo VII, punto 1, fija la cantidad máxima de hidrofluorocarburos cuya introducción se permite en el mercado de la Unión en un año dado, expresada en toneladas equivalentes de CO2. Desciende en escalones de dos o tres años y llega a cero a partir de 2050.
- La obligación individual. Artículo 16, apartado 1: la introducción en el mercado solo está permitida en la medida en que la Comisión haya asignado cuota a los productores e importadores. El párrafo segundo añade que no excederán la cuota a su disposición en el momento de la introducción en el mercado.
- La asignación. El artículo 17 y el anexo VIII convierten el límite en cuotas individuales, partiendo de valores de referencia y de una reserva.
Lo que el Reglamento no dice: nada sobre precios, disponibilidad o evolución del mercado. El límite es una cantidad máxima de introducción en el mercado, no una prohibición de usar gas ya presente legalmente en la Unión. Las prohibiciones de uso están en otro sitio: el artículo 13 para el mantenimiento y el anexo IV para la introducción de equipos.
Ningún precio, previsión de precios, estimación de escasez ni recomendación de compra. Tampoco cifras sobre la cuota de ninguna empresa concreta. El pago del artículo 17, apartado 5, es una carga legal ligada a la asignación de cuota y no tiene relación con el precio de una botella.
La tabla del anexo VII, tal y como está escrita
El anexo VII se titula "Cantidades máximas y cálculo de los valores de referencia y de la cuota para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos a que se refiere el artículo 17". El punto 1 contiene la tabla siguiente, reproducida íntegramente.
| Años | Cantidad máxima en toneladas equivalentes de CO2 |
|---|---|
| 2025 – 2026 | 42 874 410 |
| 2027 – 2029 | 21 665 691 |
| 2030 – 2032 | 9 132 097 |
| 2033 – 2035 | 8 445 713 |
| 2036 – 2038 | 6 782 265 |
| 2039 – 2041 | 6 136 732 |
| 2042 – 2044 | 5 491 199 |
| 2045 – 2047 | 4 845 666 |
| 2048 – 2049 | 4 200 133 |
| a partir de 2050 | 0 |
El punto 2 aporta la referencia con la que se calcula todo: "El valor de base de 2015 para la cantidad máxima se fija en: 176 700 479 toneladas equivalentes de CO2". Una nota al anexo VIII precisa que esa cifra es la cantidad máxima establecida para 2015 al inicio de la reducción gradual, teniendo en cuenta la retirada del Reino Unido de la Unión.
El punto 3 indica cómo se expresan las cifras: los valores de referencia y la cuota se calculan como las cantidades agregadas de todos los hidrofluorocarburos, expresadas en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la tonelada más próxima. La conversión entre kilogramos y toneladas equivalentes de CO2 se explica en el cálculo del equivalente de CO2.
La última fila dice 0. Ahora bien, el artículo 35, apartado 6, dispone que antes del 1 de enero de 2040 la Comisión revisará las necesidades de hidrofluorocarburos en los sectores en que aún se utilicen y la eliminación gradual de la cuota de HFC prevista en el anexo VII para 2050, teniendo en cuenta en particular la evolución tecnológica, la disponibilidad de alternativas y los objetivos climáticos de la Unión. En su caso, la revisión irá acompañada de una propuesta legislativa. Hasta entonces se aplica la cifra del texto.
Qué entra bajo el límite y qué no
La regla. Artículo 16, apartado 1: la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos solo está permitida en la medida en que la Comisión haya asignado cuota a los productores e importadores con arreglo al artículo 17.
Las excepciones. El artículo 16, apartado 2, enumera de forma tasada los hidrofluorocarburos a los que no se aplica el apartado 1:
- a) importados en la Unión para su destrucción;
- b) utilizados por un productor como materia prima o suministrados directamente por un productor o importador a empresas para su uso como materia prima;
- c) suministrados directamente por un productor o importador a empresas para su exportación fuera de la Unión, no contenidos en productos o aparatos, cuando no se pongan posteriormente a disposición de ninguna otra persona dentro de la Unión antes de la exportación;
- d) suministrados directamente por un productor o importador para su uso en equipos militares;
- e) suministrados directamente a una empresa que los utilice para el grabado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores.
El artículo 16, apartado 4, permite a la Comisión autorizar excepcionalmente, mediante actos de ejecución, una exención de hasta 4 años para aplicaciones específicas cuando se demuestre que no hay alternativas o que no pueden usarse por motivos técnicos, de seguridad o de salud pública, y que no puede garantizarse un suministro suficiente sin costes desproporcionados.
Dos precisiones que cambian las cuentas. Artículo 16, apartado 5: las emisiones de hidrofluorocarburos durante la producción se consideran introducidas en el mercado el año en que se producen. Artículo 16, apartado 6: el artículo 16, el artículo 17, los artículos 20 a 29 y el artículo 31 se aplican también a los hidrofluorocarburos contenidos en polioles premezclados.
Equipos precargados. El artículo 19, apartado 1, prohíbe introducir en el mercado aparatos de refrigeración y aire acondicionado, bombas de calor e inhaladores dosificadores precargados con sustancias de la sección 1 del anexo I salvo que dichas sustancias se contabilicen dentro del sistema de cuotas. El artículo 19, apartado 6, excluye del ámbito de ese artículo a las empresas que hayan introducido en el mercado menos de 10 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año contenidos en tales productos o aparatos. El detalle está en la importación de equipos precargados.
Del límite a la cuota de una empresa
Paso 1: valores de referencia. Artículo 17, apartado 1: a más tardar el 31 de octubre de 2024 y posteriormente al menos cada tres años, la Comisión determinará los valores de referencia con arreglo al anexo VII, mediante acto de ejecución, para todos los productores e importadores que hayan introducido hidrofluorocarburos en el mercado durante los tres años anteriores.
El anexo VII, punto 4, describe el cálculo: letra a), un valor de referencia basado en la media anual de las cantidades introducidas lícitamente en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 y notificadas, teniendo en cuenta las transferencias recibidas y sin incluir las cantidades para los usos del artículo 26, apartado 5; letra b), además, para quienes hayan comunicado la introducción para el uso del artículo 26, apartado 5, párrafo segundo, un valor de referencia basado en la media anual a partir del 1 de enero de 2020.
Paso 2: asignación. Artículo 17, apartado 4: a más tardar el 31 de diciembre de 2024 y posteriormente cada año, la Comisión asignará una cuota a cada productor e importador de conformidad con el anexo VIII, notificada a través del portal de gases fluorados.
El anexo VIII, punto 1, da la fórmula para las empresas con valores de referencia:
- letra a): una cuota correspondiente al 89 % del valor de referencia del anexo VII, punto 4, letra a), multiplicado por la cantidad máxima del año para el que se asigna la cuota, dividida por el valor de base de 176 700 479 toneladas equivalentes de CO2;
- letra b): cuando proceda, una cuota correspondiente al valor de referencia del anexo VII, punto 4, letra b); a partir de 2027, el valor obtenido al multiplicar el valor de referencia por un factor de 0,85; a partir de 2030, el valor de referencia multiplicado por la cantidad máxima del año dividida por la cantidad máxima de 2025.
Si, tras asignar la cantidad total, se supera la cantidad máxima, toda la cuota se reducirá proporcionalmente.
Paso 3: la reserva. Anexo VIII, punto 2: la suma total de la cuota asignada según el punto 1 se resta de la cantidad máxima del año para determinar la reserva. Quién puede presentar la declaración y cómo se reparte la reserva se trata aparte en la cuota de la reserva. El anexo VIII, punto 3, añade que las sanciones establecidas con arreglo al artículo 31 se tienen en cuenta en los cálculos anteriores.
La diferencia entre registro, cuota, autorización y transferencia se explica en la guía específica.
El pago por la asignación: qué es y qué no es
La asignación de cuota estará supeditada al pago de la cantidad adeudada, que equivale a tres euros por cada tonelada equivalente de CO2 que se asigne. Se notificará a los productores e importadores, a través del portal de gases fluorados, el importe total adeudado por su asignación máxima de cuotas calculada para el año natural siguiente y el plazo para completar el pago.
Es una carga legal ligada a la asignación de cuota y adeudada a la Comisión. No es el precio del gas, no es un tributo sobre la botella y no figura en ninguna factura comercial. El artículo 17, apartado 8, precisa el destino: los ingresos constituyen ingresos afectados externos con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y se asignan al Programa LIFE y a la rúbrica 7 del marco financiero plurianual para cubrir los costes del personal externo que gestiona la asignación de cuotas, los servicios informáticos y los sistemas de concesión de licencias; los ingresos utilizados para esos costes no superarán el importe máximo anual de 3 000 000 EUR y el resto se consignará en el presupuesto general de la Unión.
Tres reglas más del mismo apartado:
- Pago parcial. Los productores e importadores podrán pagar solamente una parte de la asignación máxima calculada que se les haya ofrecido; en tal caso se les asignará la cuota correspondiente al pago efectuado en plazo.
- Redistribución, hasta el 31 de diciembre de 2027. La cuota no pagada en plazo se redistribuirá gratuitamente solo entre los productores e importadores que hayan pagado el importe total y hayan efectuado la declaración del apartado 3, en función de la participación de cada uno en la suma de toda la cuota máxima calculada ofrecida y pagada íntegramente.
- Cancelación, desde el 1 de enero de 2028. La cuota por la que no se haya efectuado el pago en el plazo establecido se cancelará.
El último párrafo del apartado 5 da margen técnico a la Comisión: estará autorizada a no asignar en su totalidad la cantidad máxima del anexo VII o a asignar cuota adicional, como contingencia para problemas de ejecución durante el periodo de asignación. El artículo 17, apartado 6, permite modificar las cantidades adeudadas mediante acto delegado para compensar la inflación.
La válvula para las bombas de calor
El artículo 17, apartado 7, contiene el único mecanismo del Reglamento capaz de elevar temporalmente el límite.
Cada año, o con mayor frecuencia tras solicitud motivada de una autoridad competente, la Comisión evalúa el impacto del sistema de reducción gradual de cuotas del anexo VII en el mercado de bombas de calor de la Unión, teniendo en cuenta factores pertinentes, en particular la evolución de los precios de los gases fluorados de la sección 1 del anexo I, la tasa de crecimiento de las bombas de calor que aún requieren dichos gases, la adopción por el mercado de tecnología alternativa y el estado del objetivo de despliegue del plan REPowerEU. Las conclusiones se incluyen en el informe anual de actividades sobre la acción por el clima.
Cuando la evaluación demuestre una grave escasez de gases de la sección 1 del anexo I para el despliegue de bombas de calor que pueda poner en peligro los objetivos de REPowerEU, la Comisión adoptará actos delegados que modifiquen el anexo VII para permitir la introducción de una cantidad adicional:
- hasta 4 410 247 toneladas equivalentes de CO2 al año para el periodo 2025-2026;
- hasta 1 425 536 toneladas equivalentes de CO2 al año para el periodo 2027-2029.
La cuota adicional se distribuirá entre los productores e importadores que hayan informado, con arreglo al artículo 26 y el año anterior, sobre el uso en bombas de calor como una de las principales categorías de aplicación, previa solicitud presentada a través del portal.
El mecanismo se activa únicamente si la evaluación demuestra una grave escasez. Las cifras anteriores son techos de la cantidad adicional, no cantidades garantizadas, y los periodos son los escritos en el texto. No extrapoles nada más allá de 2029.
Qué significa un límite decreciente para una empresa de servicio
El límite afecta a la introducción en el mercado, es decir, a importadores y productores. El efecto sobre una empresa de servicio es indirecto y se manifiesta en las decisiones técnicas de hoy. El Reglamento ofrece algunas referencias firmes:
- Las prohibiciones de mantenimiento son independientes de la cuota. El artículo 13 prohíbe usar determinados gases para el mantenimiento o la reparación, con sus propios umbrales y fechas. Véase las prohibiciones de mantenimiento.
- Las prohibiciones de introducción de equipos están en el anexo IV. Deciden qué puede comprarse e instalarse, sea cual sea el límite de cuota. Véase el calendario de prohibiciones.
- El gas regenerado y reciclado tiene régimen propio. El artículo 16, apartado 1, se refiere a la introducción en el mercado; las condiciones de uso en mantenimiento están en el artículo 13. Véase regenerado, reciclado, virgen.
- La recuperación no es opcional. El artículo 8 la exige en mantenimiento, reparación y desmantelamiento. Véase la recuperación del refrigerante.
- La elección del gas en proyecto es la decisión de mayor alcance. Véase el árbol de decisión.
El artículo 35 muestra además la dirección de las revisiones: el apartado 1 permite modificar los anexos I, II, III y VI en cuanto al potencial de calentamiento global; el apartado 2 permite modificar las listas de gases; el apartado 5 exige un informe, a más tardar el 1 de enero de 2030, sobre los efectos del Reglamento, incluida la existencia de alternativas para los productos y aparatos del anexo IV cuyas prohibiciones aún no sean aplicables; el apartado 6 exige revisar la cifra de 2050 antes del 1 de enero de 2040.
Lista de comprobación
Para quien introduce hidrofluorocarburos en el mercado y para quien solo los usa en obra.
- Comprueba si tu actividad es introducción en el mercadoEl artículo 16, apartado 1, se dirige a productores e importadores; el apartado 2 enumera las excepciones al requisito de cuota.
- Calcula en toneladas equivalentes de CO2, no en kilogramosAnexo VII, punto 3: cantidades agregadas de todos los hidrofluorocarburos, redondeadas a la tonelada más próxima.
- No confundas el límite del anexo VII con las prohibiciones del anexo IVEl primero limita la cantidad introducida; las segundas prohíben determinados equipos.
- Sigue el acto de ejecución sobre los valores de referenciaArtículo 17, apartado 1: al menos cada tres años, para todos los productores e importadores.
- Respeta el plazo de pago notificado en el portalArtículo 17, apartado 5: el pago condiciona la asignación; el pago parcial da una cuota proporcional.
- Recuerda el 1 de enero de 2028Desde esa fecha, la cuota no pagada en plazo se cancela en lugar de redistribuirse.
- Contabiliza el gas de los equipos precargadosArtículo 19, apartado 1, con el umbral de 10 toneladas equivalentes de CO2 al año del apartado 6.
- Informa cada añoArtículo 26, apartado 1, incluido el informe cero para quien tenga cuota y no haya introducido nada.
- Planifica técnicamente, no de forma especulativaLas decisiones útiles son de proyecto y de mantenimiento; el Reglamento no contiene información sobre precios ni disponibilidad.
Preguntas frecuentes
¿A partir de 2050 ya no podré usar HFC?
El texto no dice eso. El anexo VII, punto 1, fija la cantidad máxima que puede introducirse en el mercado de la Unión y la sitúa en cero a partir de 2050. El uso del gas ya introducido lícitamente está limitado por otras disposiciones, en especial las prohibiciones de mantenimiento del artículo 13. Además, el artículo 35, apartado 6, prevé revisar la cifra de 2050 antes del 1 de enero de 2040.
¿Los 3 EUR por tonelada se suman al precio del gas?
Esta página no trata precios. Jurídicamente, el importe del artículo 17, apartado 5, se adeuda a la Comisión como condición para asignar cuota a productores e importadores y se destina, según el apartado 8, al Programa LIFE y a la rúbrica 7 del marco financiero plurianual.
¿La cuota se aplica a los gases del anexo II, como los HFO?
No. El artículo 16, apartado 1, habla de hidrofluorocarburos. Las obligaciones aplicables a los gases de la sección 1 del anexo II se explican en la guía del anexo II.
¿Qué ocurre si no pago la totalidad del importe notificado?
Artículo 17, apartado 5, párrafo segundo: se asigna la cuota correspondiente al pago efectuado en plazo. La parte no pagada se redistribuye gratuitamente, hasta el 31 de diciembre de 2027, entre quienes pagaron íntegramente y presentaron la declaración del apartado 3; desde el 1 de enero de 2028 se cancela.
¿Puede transferirse la cuota a otra empresa?
El artículo 21, apartado 1, permite al productor o importador para el que se haya determinado un valor de referencia transferir su asignación con arreglo al artículo 17, apartado 4; la cuota transferida no podrá transferirse por segunda vez. El apartado 2 regula por separado la autorización para usar cuota en la importación de equipos precargados. Véase portal, cuota, autorización y transferencia.
¿Cuentan los polioles premezclados?
Sí. El artículo 16, apartado 6, dispone expresamente que el artículo 16, el artículo 17, los artículos 20 a 29 y el artículo 31 se aplican también a los hidrofluorocarburos contenidos en polioles premezclados.
Fuentes oficiales
El capítulo IV del Reglamento y los anexos VII y VIII se han leído íntegros en el texto del Diario Oficial. Las cifras de la tabla se reproducen exactamente como aparecen en el anexo VII, punto 1.
Actualidad de la página y límites de responsabilidad
Las cifras de esta página se reproducen de los anexos VII y VIII del Reglamento (UE) 2024/573. La página no contiene precios, previsiones, estimaciones de disponibilidad ni recomendaciones de compra, y el pago del artículo 17, apartado 5, se presenta exclusivamente como la carga legal que describe el texto.
Información general preparada por EgoLog a partir del texto oficial del Reglamento y de material de la Comisión Europea. No es asesoramiento jurídico, fiscal ni comercial.
El anexo VII puede modificarse mediante actos delegados conforme al artículo 17, apartado 7, y al artículo 35. Comprueba el texto en vigor antes de tomar una decisión.
