Respuesta breve
El artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/573 es una sola frase larga y dice tres cosas.
- Quién debe actuar: los Estados miembros, no las empresas. El texto les exige garantizar que, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, las obligaciones de financiación para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Directiva 2012/19/UE incluyan también el gas.
- Qué se financia: la recuperación y el reciclado, la regeneración o la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II del Reglamento, procedentes de productos y aparatos que contengan dichos gases.
- Para qué aparatos: únicamente para los que sean aparatos eléctricos y electrónicos en el sentido de la Directiva 2012/19/UE y se hayan introducido en el mercado a partir del 11 de marzo de 2024.
El párrafo segundo añade una sola frase: los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas. El artículo empieza con las palabras "sin perjuicio de los regímenes existentes de responsabilidad ampliada del productor": los sistemas nacionales se mantienen y se les añade algo.
Ninguna tarifa, cuota ni nombre de sistema colectivo nacional, porque el Reglamento no los fija y esta página no cita ningún acto nacional. Tampoco una descripción de cómo ha transpuesto un Estado miembro concreto el artículo 9: el plazo del texto aún no ha vencido. Para la obligación de recuperación propiamente dicha, que ya se aplica, consulta la guía específica.
Qué dice, literalmente, el artículo 9
El artículo 9 se titula "Sistemas de responsabilidad ampliada de los productores" y no tiene apartados numerados. Consta de dos párrafos.
Sin perjuicio de los regímenes existentes de responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, las obligaciones de financiación para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Directiva 2012/19/UE incluyan la financiación de la recuperación, y del reciclado, la regeneración o la destrucción, de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II del presente Reglamento procedentes de productos y aparatos que contengan dichos gases, que sean aparatos eléctricos y electrónicos en el sentido de la Directiva 2012/19/UE y que se hayan introducido en el mercado a partir del 11 de marzo de 2024.
Merece la pena fijarse en cuatro detalles de redacción, porque cada uno amplía o estrecha el alcance:
- Anexos I y II, no el anexo III. El anexo I recoge los hidrofluorocarburos, los perfluorocarburos y los demás gases a que se refiere el artículo 2, letra a); el anexo II recoge los hidro(cloro)fluorocarburos insaturados y otras sustancias fluoradas. El anexo III no se menciona en el artículo 9.
- Productos y aparatos "que contengan dichos gases". A diferencia del artículo 2, letra b), que cubre también los productos cuyo funcionamiento depende de esos gases, el artículo 9 habla únicamente de contener.
- Las obligaciones de financiación "a que se refieren los artículos 12 y 13". El artículo 9 no amplía toda la Directiva RAEE, sino exactamente esos dos artículos de financiación.
- "Introducidos en el mercado a partir del 11 de marzo de 2024". Es la fecha de aplicación del propio Reglamento. Los aparatos anteriores no se ven afectados por este artículo.
El párrafo segundo dice: los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas. El Reglamento no fija plazo ni formulario para esa comunicación.
Qué aparatos son AEE en el sentido de la Directiva
El artículo 9 no define el aparato. Remite a la Directiva 2012/19/UE, cuya definición está en el artículo 3, apartado 1, letra a): aparatos eléctricos y electrónicos son los aparatos que necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos para funcionar correctamente, así como los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, diseñados para utilizarse con una tensión nominal no superior a 1 000 V en corriente alterna y 1 500 V en corriente continua.
Desde el 15 de agosto de 2018 la Directiva se aplica, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), a todos los AEE, clasificados en las categorías del anexo III (ámbito de aplicación abierto).
| Categoría del anexo III | Relevancia para el frío |
|---|---|
| 1. Aparatos de intercambio de temperatura | La categoría central. El anexo IV, punto 1, enumera frigoríficos, congeladores, aparatos que suministran automáticamente productos fríos, aparatos de aire acondicionado, deshumidificadores, bombas de calor y otros aparatos de intercambio de temperatura que utilicen fluidos distintos del agua. |
| 2. Monitores y pantallas de superficie superior a 100 cm cuadrados | Sin relación directa. |
| 3. Lámparas | Sin relación directa. |
| 4. Aparatos grandes (alguna dimensión exterior superior a 50 cm) | Puede abarcar equipos auxiliares, pero no los de las categorías 1 a 3. |
| 5. Aparatos pequeños (ninguna dimensión exterior superior a 50 cm) | Igual, excluidas las categorías 1 a 3 y 6. |
| 6. Aparatos de informática y telecomunicaciones pequeños | Sin relación directa. |
Las exclusiones pesan al menos lo mismo. Desde el 15 de agosto de 2018, el artículo 2, apartado 4, de la Directiva deja fuera, entre otros: las herramientas industriales fijas de gran envergadura; las instalaciones fijas de gran envergadura, excepto los aparatos que no estén específicamente diseñados e instalados como parte de dichas instalaciones; los medios de transporte de personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas no homologados; y las máquinas móviles no de carretera destinadas exclusivamente a uso profesional. El artículo 2, apartado 3, excluye además los aparatos necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros.
En la práctica: un equipo split, una bomba de calor, un mueble frigorífico o un armario de congelación serán normalmente aparatos eléctricos y electrónicos. Una central frigorífica industrial montada en obra puede encajar en la noción de instalación fija de gran envergadura, y entonces el artículo 9 no la alcanza; pero la obligación de recuperación del artículo 8 del Reglamento se aplica igualmente. Véase la recuperación del refrigerante y las bombas de calor y las prohibiciones del anexo IV.
Quién es productor y por qué la palabra engaña
En la Directiva 2012/19/UE, productor no significa fabricante. El artículo 3, apartado 1, letra f), enumera cuatro situaciones, y la tercera alcanza a la mayoría de los distribuidores de equipos:
- i) está establecido en un Estado miembro y fabrica AEE con su propio nombre o marca, o los hace diseñar o fabricar y los comercializa con su nombre o marca en el territorio de ese Estado miembro;
- ii) está establecido en un Estado miembro y revende allí, con su propio nombre o marca, aparatos producidos por otros proveedores; un revendedor no se considera productor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso i);
- iii) está establecido en un Estado miembro e introduce en el mercado de ese Estado miembro, con carácter profesional, AEE procedentes de un tercer país o de otro Estado miembro;
- iv) vende AEE por medios de comunicación a distancia directamente a hogares particulares o a usuarios distintos de los hogares particulares en un Estado miembro, estando establecido en otro Estado miembro o en un tercer país.
La letra g) define aparte al distribuidor: cualquier persona de la cadena de suministro que comercialice un AEE. Esa definición no impide que un distribuidor sea, al mismo tiempo, productor en el sentido de la letra f).
El artículo 16, apartado 1, de la Directiva obliga a los Estados miembros a elaborar un registro de productores, incluidos los que suministran AEE por comunicación a distancia. El artículo 16, apartado 2, exige que cada productor, o su representante autorizado, esté registrado y facilite la información del anexo X. El artículo 17 permite designar un representante autorizado mediante mandato escrito cuando el productor esté establecido en otro Estado miembro.
Si introduces en el mercado nacional, con carácter profesional, equipos traídos de otro país, eres productor a efectos de la Directiva RAEE para esos equipos, aunque nunca hayas fabricado nada. La obligación de financiación que amplía el artículo 9 te afecta directamente. Véase también la importación de equipos precargados y la venta de equipos precargados a usuarios finales.
Qué se financia hoy y qué se añade
La base existente. El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los productores aporten al menos la financiación de la recogida, el tratamiento, la valorización y la eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares depositados en las instalaciones de recogida establecidas conforme al artículo 5, apartado 2. El artículo 13, apartado 1, hace lo propio con los RAEE no procedentes de hogares particulares, para productos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005.
Qué añade el artículo 9 del Reglamento. Esas mismas obligaciones de financiación deberán cubrir, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, la recuperación del gas y su reciclado, regeneración o destrucción. En la práctica, el coste del gas deja de ser una externalidad de la planta de tratamiento: pasa a formar parte de lo que financia el productor.
Por qué no es una novedad técnica. La Directiva RAEE ya exigía extraer el gas del aparato. El artículo 8, apartado 2, dispone que el tratamiento adecuado incluirá, como mínimo, la retirada de todos los fluidos y un tratamiento selectivo conforme al anexo VII; el anexo VII, punto 1, enumera expresamente, entre las sustancias que deben retirarse de todo RAEE recogido separadamente, los clorofluorocarburos (CFC), los hidroclorofluorocarburos (HCFC), los hidrofluorocarburos (HFC) y los hidrocarburos (HC). El artículo 5, apartado 1, exige además un elevado nivel de recogida separada, en particular y de forma prioritaria, para los aparatos de intercambio de temperatura que contengan sustancias que agotan la capa de ozono y gases fluorados de efecto invernadero.
Lo que cambia el artículo 9 es, por tanto, quién paga, no qué se hace.
Con independencia del artículo 9, ya se aplican las obligaciones del artículo 8 del Reglamento: recuperación por personas físicas debidamente cualificadas, prohibición de usar gas recuperado para cargar o recargar equipos salvo que haya sido reciclado o regenerado (artículo 8, apartado 6) y obligación de recuperar los gases residuales de un recipiente inmediatamente antes de su eliminación (artículo 8, apartado 7). El artículo 8, apartado 13, obliga a los Estados miembros a promover la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción.
Las fechas: 11 de marzo de 2024, 13 de agosto de 2005 y 31 de diciembre de 2027
En este expediente circulan tres fechas que no significan lo mismo.
| Fecha | Dónde aparece | Qué separa |
|---|---|---|
| 13 de agosto de 2005 | Artículos 12, apartados 3 y 4, y 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE | La línea entre residuos históricos y productos de los que cada productor responde individualmente. El artículo 15, apartado 2, exige una marca que permita determinar sin ambigüedad la fecha de introducción en el mercado. |
| 11 de marzo de 2024 | Artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/573 | Solo los aparatos introducidos en el mercado desde esta fecha entran en la ampliación relativa al gas. |
| 31 de diciembre de 2027 | Artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/573 | La fecha en la que los Estados miembros deben haber asegurado la inclusión del gas en las obligaciones de financiación. |
La garantía de financiación. El artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva exige que cada productor aporte una garantía al introducir un producto en el mercado que demuestre que la gestión de todos los RAEE será financiada. La garantía puede consistir en la participación en un sistema adecuado de financiación, un seguro de reciclado o una cuenta bancaria bloqueada. El productor puede cumplir la obligación individualmente o adhiriéndose a un sistema colectivo.
Residuos históricos. Para productos introducidos en el mercado el 13 de agosto de 2005 o antes, el artículo 12, apartado 4, prevé que la financiación corra a cargo de uno o varios sistemas a los que contribuyan proporcionalmente todos los productores existentes en el mercado cuando se produzcan los costes. Para usuarios distintos de los hogares particulares, el artículo 13, apartado 1, párrafos segundo y tercero, divide los residuos históricos en dos: los sustituidos por productos nuevos equivalentes o por productos nuevos que cumplan la misma función los financian los productores de esos productos nuevos al suministrarlos, si bien los Estados miembros pueden hacer responsable, total o parcialmente, al usuario profesional; el resto de residuos históricos lo financian dichos usuarios. El artículo 13, apartado 2, permite acuerdos entre productores y usuarios profesionales sobre otros métodos de financiación.
Lo que no está resuelto a escala europea
El artículo 9 es una obligación de resultado dirigida a los Estados miembros. El Reglamento no fija nada de lo que una empresa querría tener concreto:
- Ningún importe. El Reglamento no establece cuota alguna, ni tarifa por kilogramo de gas, ni escala por categoría de aparato.
- Ninguna estructura. La elección entre sistema colectivo y cumplimiento individual sigue siendo, conforme al artículo 12, apartado 3, de la Directiva, del productor, dentro de los límites del Derecho nacional.
- Ningún método de cálculo. El texto no dice si el Estado miembro debe vincular la contribución al tipo de gas, a la carga en kilogramos, al equivalente de CO2 o a la categoría del aparato.
- Ningún formulario. El párrafo segundo solo exige que los Estados miembros informen a la Comisión de las medidas adoptadas.
- Ninguna sanción propia. Las sanciones siguen siendo las establecidas por los Estados miembros con arreglo al artículo 31 del Reglamento y, por separado, al artículo 22 de la Directiva 2012/19/UE. Véase las sanciones F-gas.
La única respuesta válida para un país concreto está en el registro nacional de productores de AEE y en el acto nacional que transpone la Directiva 2012/19/UE, junto con la modificación que aplique el artículo 9. La lista de puntos de contacto nacionales sobre gases fluorados publicada por la Comisión es el punto de partida para preguntar. No presupongas que el sistema del país donde fabricas es el del país donde vendes: el artículo 16, apartado 1, de la Directiva exige registrarse en el Estado miembro de venta.
Hasta la transposición, para una empresa de servicio no cambia nada: las obligaciones de recuperación, registro y etiquetado siguen siendo las del Reglamento. Lo que cambia, gradualmente, para un fabricante o importador de equipos es la estructura de costes del producto introducido en el mercado después del 11 de marzo de 2024.
Lista de comprobación para importadores y distribuidores de equipos
Nada de lo que sigue lo impone el propio artículo 9. Son los pasos que permiten responder sin improvisar cuando el sistema nacional se amplíe.
- Determina si eres productor según la DirectivaArtículo 3, apartado 1, letra f), incisos i) a iv), de la Directiva 2012/19/UE. Basta con introducir en el mercado nacional, con carácter profesional, equipos traídos de otro país.
- Comprueba si el aparato es AEEDefinición del artículo 3, apartado 1, letra a), y exclusiones del artículo 2, apartados 3 y 4, en particular las instalaciones fijas de gran envergadura.
- Separa el stock por fecha de introducción en el mercadoEl artículo 9 solo se aplica a los aparatos introducidos a partir del 11 de marzo de 2024.
- Confirma la inscripción en el registro nacional de productoresArtículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva; el registro se hace en el Estado miembro de venta.
- Comprueba si necesitas un representante autorizadoArtículo 17, apartados 1 y 2; la designación se hace por mandato escrito.
- Prepara los datos del gas para cada modeloTipo de gas, carga en kilogramos y equivalente de CO2 ya figuran en la etiqueta exigida por el artículo 12 del Reglamento.
- Revisa la garantía de financiaciónArtículo 12, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva: sistema colectivo, seguro de reciclado o cuenta bloqueada.
- Fija la ruta de fin de vida de los aparatosEl artículo 8 del Reglamento exige recuperación por personas debidamente cualificadas, sea cual sea el sistema de financiación.
- Conserva los registrosArtículo 7 del Reglamento para los equipos y artículo 16, apartado 2, de la Directiva para los datos de inscripción.
- Sigue el acto nacional de transposiciónEl plazo del artículo 9 es el 31 de diciembre de 2027; hasta entonces rige el sistema existente.
Preguntas frecuentes
¿El artículo 9 me impone una obligación directa como empresa?
No. El destinatario es el Estado miembro: debe garantizar que, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, las obligaciones de financiación de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2012/19/UE incluyan el gas. La obligación concreta de una empresa nace del acto nacional de transposición y de las reglas del sistema al que se adhiera.
¿Se aplica a los equipos que vendí en 2023?
No. El texto limita la ampliación a productos y aparatos introducidos en el mercado a partir del 11 de marzo de 2024. Los aparatos anteriores siguen las reglas nacionales RAEE existentes, incluido el régimen de residuos históricos de los artículos 12, apartado 4, y 13, apartado 1, de la Directiva.
Mi equipo funciona con propano o amoniaco. ¿Me afecta?
El artículo 9 solo cubre gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II del Reglamento. El propano (R-290), el isobutano (R-600a), el CO2 (R-744) y el amoniaco (R-717) no figuran en esos anexos. El aparato sigue siendo RAEE y sujeto a las obligaciones generales de la Directiva. Véase R-290 y R-717.
¿Una enfriadora industrial montada en obra entra en el artículo 9?
Depende de su calificación con arreglo al artículo 2, apartado 4, letra c), de la Directiva, que excluye las instalaciones fijas de gran envergadura salvo los aparatos no diseñados e instalados específicamente como parte de ellas. Es una cuestión caso por caso. Sea cual sea la respuesta, se aplica la obligación de recuperación del artículo 8 del Reglamento. Véase enfriadoras y anexo IV.
¿Quién paga si vendo por internet a otro Estado miembro?
El artículo 3, apartado 1, letra f), inciso iv), de la Directiva considera actividad de productor la venta a distancia directamente a usuarios, y el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, exige la inscripción en el Estado miembro de destino, directamente o a través del representante autorizado del artículo 17, apartado 2.
¿Este sistema sustituye a la obligación de recuperación en obra?
No. Son cosas distintas. La recuperación al desmontar sigue siendo obligación del operador con arreglo al artículo 8 del Reglamento y debe realizarla personal debidamente cualificado. El artículo 9 se refiere a la financiación del tratamiento del aparato una vez convertido en residuo. Véase la recuperación del refrigerante.
Fuentes oficiales
El artículo 9 se ha leído íntegro en el texto del Diario Oficial, y los artículos y anexos citados de la Directiva 2012/19/UE se han verificado en el texto de la Directiva. No se cita ningún acto nacional.
Actualidad de la página y límites de responsabilidad
Esta página reproduce el artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/573 y los artículos de la Directiva 2012/19/UE a los que remite. No contiene tarifas, cuotas ni nombres de sistemas nacionales, y no describe cómo ha transpuesto ningún Estado miembro el artículo 9, porque el plazo del texto es el 31 de diciembre de 2027. Consulta el acto nacional y el registro nacional de productores antes de tomar una decisión comercial.
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Los anexos del Reglamento y el texto de la Directiva pueden modificarse. Los trabajos en aparatos que contienen gases fluorados los realizan personas certificadas conforme al artículo 10 del Reglamento; esta página no invita a nadie a realizar trabajos para los que no esté cualificado.
