Respuesta breve
Para el gas que sale de la Unión el Reglamento exige tres cosas y no exige una cuarta que mucha gente busca.
- Inscripción válida en el F-gas Portal antes de la operación: artículo 20, apartado 4, letra a). El artículo 20, apartado 5 añade la frase decisiva: una inscripción válida en el portal en el momento de la importación o la exportación constituye la licencia exigida por el artículo 22. No existe un documento de licencia de exportación separado.
- Cumplimiento de las restricciones de exportación del artículo 22, en particular la prohibición del apartado 3 para determinados equipos con PCA de 1 000 o más, aplicable desde el 12 de marzo de 2025.
- Datos correctos en la declaración aduanera e informe anual: artículo 23, apartado 3, y artículo 26, apartado 1, con el anexo IX.
Lo que el Reglamento no prevé: ninguna devolución de cuota cuando el gas sale de la Unión. El anexo VII fija las cantidades máximas que pueden introducirse en el mercado y el cálculo de los valores de referencia; no contiene ningún mecanismo por el que una exportación devuelva cuota. La única exención de cuota vinculada a la exportación es la del artículo 16, apartado 2, letra c), y actúa antes de que el gas se introduzca en el mercado.
No hay procedimientos aduaneros nacionales, listas de aduanas, números de formulario, tasas ni plazos nacionales. Tampoco umbrales de mercancías peligrosas. El código aduanero de la Unión aparece solo donde el propio Reglamento remite a él. Para el procedimiento de entrada, consulta la guía de importación.
Tres situaciones que se confunden
La palabra exportación abarca supuestos con regímenes distintos. Antes de cualquier papel, determina en cuál estás.
| Situación | Cómo lo llama el texto | Consecuencia principal |
|---|---|---|
| Reexportación de gas importado y despachado a libre práctica | El gas ya se introdujo en el mercado en el sentido del artículo 3, punto 6 | La cuota se consumió en la importación; el Reglamento no prevé recuperarla |
| Exportación directa de gas a granel suministrado por productor o importador | Artículo 16, apartado 2, letra c): suministrado directamente para exportación, no contenido en productos o equipos, sin haberse puesto a disposición de nadie en la Unión | Exento del requisito de cuota; la etiqueta debe llevar la mención de exportación directa del artículo 12, apartado 9 |
| Exportación de productos y equipos que contienen gases fluorados | Artículo 22, apartado 3, y anexo IV | Prohibida desde el 12 de marzo de 2025 para las categorías enumeradas con PCA de 1 000 o más |
| Reexportación de mercancías no conformes detectadas antes del despacho a libre práctica | Artículo 11, apartado 1, párrafos tercero y cuarto | La reexportación está permitida y, en tal caso, no se aplica el artículo 22, apartado 3 |
Hay otra línea que traza el Reglamento, en el artículo 23, apartado 12, párrafo tercero: se prohíbe la exportación de gases fluorados de la sección 1 del anexo I respecto de los cuales la falta de conformidad se haya establecido después de su despacho a libre práctica. El momento de la detección invierte el resultado.
Para la entrada de mercancía en la Unión, consulta el procedimiento de importación de HFC, y para el cálculo en equivalente de CO2, el cálculo del equivalente de CO2.
El portal y la licencia son una sola cosa
El artículo 20, apartado 1 describe el F-gas Portal como el sistema electrónico para la gestión del sistema de cuotas, de los requisitos de licencia de importaciones y exportaciones y de las obligaciones de comunicación. El artículo 20, apartado 2 prevé la interconexión con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, y el artículo 20, apartado 7 da acceso al portal a las autoridades competentes, incluidas las aduaneras.
El artículo 20, apartado 4 enumera las actividades para las que la inscripción debe ser válida antes de realizarlas. La letra a) cubre expresamente la importación o exportación de gases fluorados y de productos y equipos que los contengan, salvo en caso de depósito temporal según se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.º 952/2013. La inscripción solo es válida una vez que la Comisión la valida y mientras no esté suspendida, revocada o retirada.
Una inscripción válida en el F-gas Portal en el momento de la importación o la exportación constituye la licencia exigida en virtud del artículo 22.
El artículo 22, apartado 1 cierra el círculo: la importación y la exportación de gases fluorados y de productos y equipos que contengan esos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos están supeditadas a la presentación a las autoridades aduaneras de una licencia válida expedida por la Comisión con arreglo al artículo 20, apartados 4 y 5, salvo en caso de depósito temporal. El apartado no se aplica a los productos y equipos que sean efectos personales.
La página de la Comisión dedicada al portal enumera las categorías que deben inscribirse, entre ellas productores, importadores y exportadores de HFC a granel, exportadores de otros gases fluorados de los anexos I, II o III y exportadores de productos y equipos que contengan tales gases.
Qué es y qué no es la inscripción —y en qué se distingue de la cuota, la autorización y la transferencia— se explica en la guía sobre portal, cuota, autorización y transferencia, y los pasos de alta en el registro en el portal.
Lo que no puede salir
La prohibición del artículo 22, apartado 3. Desde el 12 de marzo de 2025 se prohíbe la exportación de espumas, aerosoles técnicos, equipos fijos de refrigeración, equipos fijos de climatización y bombas de calor fijas contemplados en el anexo IV que contengan gases fluorados con un PCA de 1 000 o más o cuyo funcionamiento dependa de ellos.
El párrafo segundo del mismo apartado establece dos excepciones: la prohibición no se aplica a los equipos militares ni a los productos y equipos que puedan introducirse en el mercado de la Unión de conformidad con el anexo IV. Es decir, si el equipo siguiera siendo comercializable en el mercado interior, este apartado no bloquea su exportación.
La excepción del artículo 22, apartado 4. La Comisión puede autorizar, mediante actos de ejecución, en casos de carácter excepcional y previa solicitud motivada de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, la exportación de los productos y equipos del apartado 3 cuando se demuestre que, a la vista del valor económico y de la vida útil restante prevista del bien concreto, la prohibición impondría una carga desproporcionada al exportador. Tales exportaciones solo se permiten si son conformes con el derecho nacional del país de destino.
Restricciones del país de destino. Artículo 22, apartado 5: las empresas establecidas en la Unión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la exportación de equipos de refrigeración y climatización y de bombas de calor no vulnere las restricciones de importación que el Estado importador haya notificado en virtud del Protocolo.
Comercio con Estados no cubiertos por el Protocolo. Artículo 25, apartado 1: la importación y exportación de hidrofluorocarburos y de productos y equipos que los contengan o cuyo funcionamiento dependa de ellos, procedentes de y destinados a cualquier Estado u organización regional de integración económica que no haya aceptado quedar vinculado por las disposiciones del Protocolo aplicables a esos gases, quedarán prohibidas a partir del 1 de enero de 2028. El artículo 25, apartado 3 permite a la Comisión autorizar ese comercio mediante acto de ejecución en la medida en que una reunión de las Partes determine que el Estado cumple plenamente el Protocolo.
No hay en el Reglamento ningún artículo titulado licencias de exportación ni lista de países a los que la exportación esté ya prohibida hoy. El artículo 25 fija una fecha, el 1 de enero de 2028, y un criterio: la aceptación de las disposiciones aplicables del Protocolo. El estatus concreto de un país se comprueba en la fuente, no se presume.
Cuota y etiqueta: donde la exportación sí importa
El artículo 16, apartado 1 dice que la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos solo se permite en la medida en que la Comisión haya asignado cuota a productores e importadores. El artículo 16, apartado 2 enumera los casos en los que el apartado 1 no se aplica, y la letra c) es la referida a la exportación:
Hidrofluorocarburos suministrados directamente por un productor o un importador a empresas para su exportación fuera de la Unión, no contenidos en productos o equipos, cuando esos hidrofluorocarburos no se pongan posteriormente a disposición de ninguna otra persona dentro de la Unión antes de la exportación.
Tres condiciones acumulativas, por tanto: suministro directo de productor o importador, gas a granel y ninguna puesta a disposición dentro de la Unión antes de exportar. Si la botella pasó por un distribuidor y se puso a disposición de otro en la Unión, la exención deja de aplicarse: el gas se introdujo en el mercado y la cuota se consumió allí.
La etiqueta acompaña a la exención. El artículo 12, apartado 9 exige que los recipientes con gases del anexo I destinados a exportación directa se etiqueten con la indicación de que el contenido es solo para exportación directa. El artículo 12, apartado 14 añade, para los gases de la sección 1 del anexo I, que la etiqueta de los apartados 8 a 12 debe incluir la indicación de exención de cuota en virtud del Reglamento, y advierte: a falta de esos requisitos de etiquetado, los hidrofluorocarburos quedarán sujetos a los requisitos de cuota del artículo 16, apartado 1.
El texto exacto procede del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2174, artículo 1, apartado 7, letra d), que prescribe la mención para los gases del anexo I suministrados por un productor o importador a una empresa para exportación directa a granel fuera de la Unión, completada con la indicación de exención de cuota del párrafo final del mismo apartado.
El resto de obligaciones de etiquetado siguen vigentes: el contenido del artículo 12, apartado 3, la legibilidad y la lengua del artículo 12, apartado 4, y el formato del artículo 1, apartados 1 a 3, del reglamento de ejecución. Para gas regenerado o reciclado se suman las menciones del artículo 12, apartado 7, explicadas en la guía sobre refrigerante regenerado, reciclado y virgen.
Comunicación anual de las cantidades exportadas
Artículo 26, apartado 1, párrafo primero: hasta el 31 de marzo de 2025 y cada año a partir de entonces, cada productor, importador y exportador que haya producido, importado o exportado hidrofluorocarburos o cantidades superiores a una tonelada métrica o 100 toneladas de equivalente de CO2 de otros gases fluorados durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias.
Lo que comunica el exportador está en el anexo IX, punto 3: las cantidades de cada sustancia de los anexos I, II y III que haya exportado desde la Unión, precisando si proceden de producción propia, de importación o de compra a otras empresas dentro de la Unión, incluidas las cantidades de hidrofluorocarburos contenidas en polioles premezclados.
Es exactamente la distinción que hace esta página. El informe no pregunta solo cuánto exportaste, sino de dónde venía el gas. La trazabilidad debe existir en tus registros antes de trasladarse al informe.
El importador tiene una obligación espejo en el anexo IX, punto 2: comunica por separado, entre otras cosas, las cantidades importadas, no despachadas a libre práctica y reexportadas contenidas en productos o equipos por la empresa declarante, así como las exportaciones directas, identificando a la empresa exportadora. Las cantidades se comunican por separado para cada país de origen.
El artículo 26, apartado 9 precisa que toda la comunicación y verificación se efectúa a través del F-gas Portal. La rutina anual se trata en la guía sobre el informe anual.
El anexo IX, punto 6, letra d) exige comunicar la cantidad de hidrofluorocarburos cargada en equipos importados y despachados a libre práctica respecto de los cuales los hidrofluorocarburos habían sido exportados previamente desde la Unión y habían estado sujetos a limitaciones de cuota al introducirse en el mercado de la Unión. En ese caso el informe indicará también la empresa exportadora y el año de exportación, así como la empresa que introdujo por primera vez el gas en el mercado de la Unión y el año correspondiente.
La cadena documental, en orden
Comprueba la inscripción en el portal antes que nada
El artículo 20, apartado 4, letra a) exige una inscripción válida antes de exportar. Sin ella no hay licencia conforme al artículo 22, apartado 1, porque la licencia es la inscripción (artículo 20, apartado 5).
Determina en qué situación estás
Reexportación de gas ya despachado a libre práctica, exportación directa a granel del artículo 16, apartado 2, letra c), o exportación de equipos. Cada una tiene consecuencias distintas de cuota y de etiqueta.
Comprueba las restricciones aplicables a la mercancía
Artículo 22, apartado 3, para los equipos del anexo IV con PCA de 1 000 o más; artículo 22, apartado 5, para las restricciones notificadas por el Estado importador; artículo 25, apartado 1, para el comercio con Estados no cubiertos por el Protocolo.
Revisa la etiqueta de la botella
Contenido del artículo 12, apartado 3; legibilidad y lengua del artículo 12, apartado 4; mención de exportación directa del artículo 12, apartado 9; indicación de exención de cuota del artículo 12, apartado 14, cuando proceda.
Prepara los datos para la declaración aduanera
El artículo 23, apartado 3 exige, en la exportación, el número de inscripción en el F-gas Portal, el número EORI, la masa neta, el código de mercancía y las toneladas de equivalente de CO2.
Asegúrate de que el exportador declarado es la empresa inscrita
Artículo 23, apartado 2, párrafo tercero: en las exportaciones, la empresa inscrita en el portal debe ser el exportador indicado en la declaración aduanera. El artículo 23, apartado 4 obliga a la aduana a verificarlo.
Prepara el documento comercial y la lista de contenido
Denominación del producto, cantidad en kilogramos y en equivalente de CO2, números de botella y referencia a la ficha de datos de seguridad. No es exigencia del Reglamento, pero es lo que sostiene los datos declarados.
Conserva los registros relativos a la mercancía
Si suministraste el gas a una empresa, el artículo 7, apartado 3 exige el número de certificado del comprador y las cantidades, conservados al menos 5 años. Tu registro interno debe mostrar además el origen del gas, para el anexo IX, punto 3.
Incorpora la operación a la preparación del informe anual
Artículo 26, apartado 1, y anexo IX, punto 3, a través del F-gas Portal, hasta el 31 de marzo del año siguiente.
Lista de comprobación antes de expedir
- La inscripción en el F-gas Portal está validada y activaArtículo 20, apartado 4, letra a), y párrafo final de ese apartado.
- Sabes cuál de las tres situaciones de exportación se aplicaReexportación tras despacho a libre práctica, exportación directa del artículo 16, apartado 2, letra c), o exportación de equipos.
- La mercancía no cae bajo la prohibición del artículo 22, apartado 3Espumas, aerosoles técnicos, refrigeración fija, climatización fija y bombas de calor fijas del anexo IV, con PCA de 1 000 o más.
- Se han comprobado las restricciones notificadas por el Estado importadorArtículo 22, apartado 5, para equipos de refrigeración y climatización y bombas de calor.
- Se conoce la situación del país de destino respecto al ProtocoloEl artículo 25, apartado 1 fija el 1 de enero de 2028 para los Estados que no hayan aceptado las disposiciones aplicables.
- La etiqueta corresponde a la situaciónArtículo 12, apartado 9, para exportación directa; artículo 12, apartado 14, para la indicación de exención de cuota; artículo 12, apartados 3 y 4, para el resto.
- Los datos del artículo 23, apartado 3, están listos para la aduanaNúmero de inscripción en el portal, EORI, masa neta, código de mercancía, toneladas de equivalente de CO2.
- El exportador de la declaración aduanera es la empresa inscritaArtículo 23, apartado 2, párrafo tercero.
- El origen del gas está documentadoProducción propia, importación o compra a otra empresa de la Unión: la distinción que exige el anexo IX, punto 3.
- La operación queda preparada para el informe anualArtículo 26, apartado 1, a través del portal, hasta el 31 de marzo.
Preguntas frecuentes
¿Recupero cuota si exporto el gas que importé?
No. El Reglamento no prevé ninguna devolución de cuota por exportar. La cuota se vincula a la introducción en el mercado, definida en el artículo 3, punto 6, como el despacho a libre práctica o el primer suministro en la Unión, y el anexo VII fija las cantidades máximas y el cálculo de los valores de referencia sin mecanismo alguno de crédito por exportación. La única exención vinculada a la exportación es la del artículo 16, apartado 2, letra c), que actúa antes de la introducción en el mercado.
¿Necesito una licencia de exportación aparte?
No. El artículo 22, apartado 1 exige presentar a la aduana una licencia válida expedida por la Comisión con arreglo al artículo 20, apartados 4 y 5, y el artículo 20, apartado 5 dice que la inscripción válida en el F-gas Portal en el momento de la importación o la exportación constituye esa licencia. No hay un segundo documento que solicitar.
¿Se permite exportar equipos de segunda mano?
Depende del equipo y del gas. El artículo 22, apartado 3 prohíbe, desde el 12 de marzo de 2025, la exportación de espumas, aerosoles técnicos, equipos fijos de refrigeración y climatización y bombas de calor fijas contemplados en el anexo IV que contengan gases con PCA de 1 000 o más. Se exceptúan los equipos militares y los productos que puedan seguir introduciéndose en el mercado de la Unión conforme al anexo IV. El artículo 22, apartado 4 permite una excepción individual en casos excepcionales, autorizada por la Comisión.
¿Qué ocurre con la mercancía detectada como no conforme?
Decide el momento de la detección. El artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto permite reexportar productos y equipos cuya falta de conformidad se haya establecido antes de su despacho a libre práctica, y en tal caso no se aplica el artículo 22, apartado 3. Por el contrario, el artículo 23, apartado 12, párrafo tercero prohíbe la exportación de gases fluorados de la sección 1 del anexo I cuya falta de conformidad se haya establecido después del despacho a libre práctica.
¿El depósito temporal exige inscripción?
El artículo 20, apartado 4, letra a) excluye expresamente el depósito temporal, según se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de las actividades que requieren inscripción previa. Del mismo modo, el artículo 22, apartado 1 exime al depósito temporal del requisito de licencia. Atención, sin embargo, al artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, que trata por separado las importaciones distintas del despacho a libre práctica.
¿El gas reexportado se considera regenerado o virgen?
El artículo 22, apartado 2 dice únicamente esto: los gases fluorados importados en la Unión se considerarán gases vírgenes. Para el estatus de gas regenerado o reciclado cuentan el etiquetado del artículo 12, apartado 7, y las definiciones del artículo 3. No deduzcas el estatus a partir del recorrido comercial.
¿Debo comunicar aunque haya exportado cantidades pequeñas?
El artículo 26, apartado 1, párrafo primero vincula la obligación a hidrofluorocarburos o a cantidades de otros gases fluorados superiores a una tonelada métrica o 100 toneladas de equivalente de CO2 durante el año civil anterior. Comprueba en el texto oficial la redacción aplicable a tu caso antes de concluir que no tienes obligación; en todo caso la comunicación se hace por el portal conforme al artículo 26, apartado 9.
Fuentes oficiales
Los capítulos IV y V del Reglamento se leyeron íntegramente en el texto del Diario Oficial, junto con los anexos VII y IX. El código aduanero de la Unión se cita solo donde el propio Reglamento remite a él.
Actualidad de la página y límites de responsabilidad
Esta página recoge lo que el texto del Reglamento dice sobre la exportación, también allí donde dice algo distinto de lo que suele suponerse. No contiene procedimientos aduaneros nacionales, no confirma la situación de ningún país concreto respecto al Protocolo y no sustituye la comprobación del código de mercancía ni del régimen aduanero aplicable a tu operación.
Información general preparada por EgoLog a partir del Reglamento, del reglamento de ejecución sobre etiquetado y del material oficial de la Comisión. No es asesoramiento jurídico ni aduanero.
El anexo IV y las listas del Protocolo pueden modificarse. Comprueba el texto en vigor y confirma el régimen aplicable con la autoridad aduanera competente antes de comprometer un envío.
